Hoy entró en vigor una Ley del Aborto ilegal

5 jul

Gracias a un bloguero inasequible al desaliento, Elentir, he podido llegar a esta sentencia del Tribunal Constitucional que es bastante reveladora en cuanto a lo que el Estado debe interpretar por Defensa de la Vida.

Os extraigo algunas de las cuestiones que más me han llamado la atención:

6. La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión planteada se precisa:

a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana.

Los argumentos aducidos no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que  al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero  en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por  el art. 15 de nuestra Norma fundamental.
8. La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el  proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la  defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado  el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las
normas penales.
Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter  absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones.

b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre.
c) Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya susceptible de vida independiente de la madre.

Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desdela perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener  primacía absoluta sobre la vida del «nasciturus».

Finalmente, recuerdo la sentencia mencionada:

Jurisprudencia Constitucional

Número de referencia: 53/1985 ( SENTENCIA )

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